• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 2276/2016
  • Fecha: 30/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala 2ª establece que el art. 379 CP define un delito de riesgo abstracto, que se consuma exclusivamente por el peligro corrido, no exigiendo la realidad de daños o lesiones. Las barreras de protección están adelantadas. No obstante, en el caso de que se produzca un resultado dañoso, ya de daños materiales o corporales, el art. 382 CP, cuyo origen se encuentra en el CP de 1973, en concreto en el art. 340 bis c, establece -y se establecía- el principio de absorción y mayor rango punitivo y en consecuencia solo se sancionaba la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso -frase que se mantiene en el actual art. 382 CP - al pago de la indemnización civil que se hubiera originado. Ello es -y era- obligado por aplicación de la normativa existente en relación a tales pronunciamientos civiles. La exclusión del resarcimiento de estos daños llevaría, sin embargo, a consecuencias indeseables desde el punto de vista procesal y desde la óptica de la protección de las víctimas de la delincuencia de tráfico. En efecto, carece de sentido que, tras desarrollarse un proceso en que se han depurado los hechos, quede fuera del pronunciamiento judicial una responsabilidad civil de ellos derivada obligando a los perjudicados al llamado "peregrinaje de jurisdicciones".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 2114/2016
  • Fecha: 22/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El bien jurídico protegido es la seguridad vial. Bajo la consideración de que se trata de un delito de peligro abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria, como parece exigir la Audiencia Provincial de Toledo, al punto que consigna tal precisión en el relato histórico que adiciona al que ya había sido confeccionado por el Juzgado de lo Penal, y que le sirve a los jueces "a quibus" de fundamento para la absolución. Pues, bien, el delito consistente en conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca la licencia administrativa, no requiere, por su naturaleza misma, la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial; se comete por el propio riesgo generado para la circulación vial al carecer el acusado de las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental, así como los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para llevar a cabo tal conducción. Se trata de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quiénes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 10445/2016
  • Fecha: 27/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lo relevante a efectos de refundición es la conexidad «temporal», es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. De modo que sólo deberían ser excluidos de la refundición: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación. 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 1423/2016
  • Fecha: 18/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito contra la salud pública. EL TS estima los recurso interpuestos por los recurrentes, casa la sentencia y absuelve a los acusados. Examina la doctrina de la Sala relativa a la falta de aportación de los autos que acordaron las primeras intervenciones de las que derivaron las siguientes y la totalidad de la prueba. En el caso concreto afirma que la falta de aportación de tales autos determina la conexión de antijuricidad de las restantes pruebas. Asimismo, reitera que la lectura íntegra del acuerdo de 26 de mayo de 2009 conlleva, según explicó la Sentencia 777/2009 de 24 de junio que lo desarrolló (a la que se han referido otras muchas como SSTS 817/2012 de 23 de octubre; 892/2013 de 27 de noviembre; 499/2014 de 17 de junio o la 171/2015 de 19 de mayo) lo siguiente: a) que no existen nulidades presuntas; b) que la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena, incumbe a la parte acusadora; c) pese a ello, la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 1859/2016
  • Fecha: 28/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia considera que la negativa a reiterar, transcurridos unos minutos, tal y como establece la norma reglamentaria, la medición de alcohol en aire espirado, si el primer resultado fue positivo o se aprecian síntomas de embriaguez, es constitutiva del delito del artículo 383 del Código Penal. Es delictiva la conducta y existe antijuricidad material (referida al bien jurídico principio de autoridad y respeto a las órdenes legítimas emanadas de los agentes de la autoridad) tanto si la negativa responde a ese intento de ocultar un delito del art. 379 como si obedece a otras circunstancias (v.gr., rechazo visceral; ira momentánea); y lo es tanto si en efecto existe previamente una conducta incardinable en el art. 379 (o, en su caso, en la infracción administrativa), como si queda plenamente acreditado que el sujeto se hallaba en perfectas condiciones para pilotar un vehículo de motor. El mensaje de la regulación es que el afectado está obligado a someterse a esa segunda medición. La interpretación del art. 383 CP no puede retorcer esa clara conclusión desvirtuando ese mensaje y sustituyéndolo por otro que traslade al ciudadano la idea de que esa segunda medición queda a su arbitrio, sin perjuicio de las consecuencias probatorias que puedan derivarse de su negativa. El mensaje no puede ser: la segunda medición no es obligatoria; o bien, solo lo es cuando el afectado no se resigne a la condena por el delito del art. 379 CP. La sentencia cuenta con varios votos particulares.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO
  • Nº Recurso: 20907/2015
  • Fecha: 25/01/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de revisión representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada. Dos son los requisitos para la prosperabilidad de la revisión. Primero, que se trate de circunstancias o datos que hasta ese momento hubieran sido ignorados y, por tanto, no tenidos en cuenta al dictarse sentencia, aunque fueran anteriores a ella y, segundo, que evidencien, sin asomo de duda alguna, el error padecido al juzgar. Lo trascendente por tanto no es que el hecho sea nuevo, sino que fuera desconocido y que por él se justifique el error, evidencie la inocencia o la necesidad de rectificar la condena y sustituirla por otra más beneficiosa para el reo. La nulidad de la sanción administrativa privativa del carnet de conducir decretada por la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo, sí tiene relevancia a los efectos de una posible revisión de la condena penal, dado que determinó la desaparición de uno de los pilares del tipo penal en que se sustentó la condena. Ya no hay base para estimar que hubiera sido menoscabado el bien jurídico penal que legitimaba la activación del ordenamiento punitivo. Es claro que procede estimar el recurso de revisión y declarar la nulidad de la sentencia de conformidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 333/2016
  • Fecha: 30/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La llamada libertad informática es el derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención. El derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los Poderes Públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución. No toda vulneración del derecho a la intimidad en la obtención de una prueba determina la nulidad y exclusión de la misma, lo que exige que se ponderen factores tales como la existencia de un fin constitucionalmente legítimo; que la intervención desarrollada cuente con habilitación legal, o que sea necesaria y proporcional la injerencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ
  • Nº Recurso: 854/2016
  • Fecha: 30/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las presunciones llamadas "de hombre" o "vulgares" por contraposición a las legales, constituyen un "método de fijar la certeza de ciertos hechos" y no un medio de prueba en sí mismo, es decir, comportan la actividad intelectual del Juez ordenada al análisis, valoración y explicación de la prueba, de forma que su eficacia es independiente incluso de su reconocimiento legal o jurisprudencial y por ello no puede estar sujeta a norma alguna. Actividad que debe desplegarse no solo cuando se trate de valorar la denominada prueba indiciaria sino igualmente los medios de prueba directos (documentos, reconocimiento judicial) o indirectos por la interposición entre el objeto y el juzgador de un medio de prueba como puede ser el testigo o el perito, no bastando por ello en ningún caso la mera alusión a la apreciación en conciencia o conjunta de la prueba practicada. Respecto al principio de proporcionalidad es cierto que el propio Tribunal Constitucional ha reconocido que el principio de legalidad comprende también la prohibición de penas desproporcionadas (STC 136/1999). Sin embargo, salvo casos muy extremos, desde este punto de vista, también el principio de legalidad está en relación con otros derechos fundamentales (libertad, libertad de expresión etc.). El Código Penal prevé que la elección entre las distintas penas accesorias se realice por el Tribunal discrecionalmente, pero atendiendo a la gravedad del delito, lo cual asimismo supone una exigencia especial de motivación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS GRANADOS PEREZ
  • Nº Recurso: 20277/2016
  • Fecha: 11/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que se apoya el recurrente requiere como presupuesto de aplicación la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Dos son por tanto los requisitos que exige el precepto procesal en que se ampara el motivo para la prosperabilidad de la revisión. Primero, que se trate de circunstancias o datos que hasta ese momento hubieran sido ignorados y, por tanto, no tenidos en cuenta al dictarse sentencia, aunque fueran anteriores a ella y, segundo, que evidencien, sin asomo de duda alguna, el error padecido al juzgar. Lo trascendente por tanto no es que el hecho sea nuevo, sino que fuera desconocido y que por él se justifique el error, evidencie la inocencia o la necesidad de rectificar la condena y sustituirla por otra más beneficiosa para el reo. La nulidad de la sanción administrativa privativa del carnet de conducir sí tiene relevancia a los efectos de una posible revisión de la condena penal, dado que determinó la desaparición de uno de los pilares del tipo penal en que se sustentó la condena.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 1237/2015
  • Fecha: 14/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tipo previsto según redacción vigente a la fecha de los hechos exige en todo caso un requerimiento de sometimiento a las pruebas de detección alcohólica por parte de un agente de la autoridad que se encuentre en ejercicio de sus funciones. Es decir, un mandato expreso y legal, lo que abarca la información sobre las consecuencias de su incumplimiento, cuando existan motivos para sospechar que los destinatarios de la misma pudieran desconocerlas. La negativa al cumplimiento ha de ser seria y contundente. La negativa a la práctica de las pruebas rebasa el ámbito del Derecho administrativo sancionador, y alcanza entidad como infracción penal cuando el requerimiento se dirige a conductores implicados en un accidente o que conduzcan con síntomas que permitan presumir que conducen bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es decir, en los supuestos del art. 21.1 y 2 del Reglamento General de Circulación. En el caso, se trata de un agente de la autoridad que se encuentra en la tesitura de tener que ordenar a su superior jerárquico, el jefe de la Policía Local, que se someta a la prueba de alcoholemia. No hacía falta advertirle. El recurrente omitió la obligación que le venía especialmente impuesta, dada su condición de policía, de que se persiguieran los delitos una vez tuvo conocimiento de la denuncia que se pretendía presentar contra su jefe y la negativa de este a someterse a las pruebas de detección de alcohol.

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